01 Ene PGE
El pasado 31 de diciembre de 2020 se publicó en el BOE, la esperada Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021 (en adelante LPGE), en vigor el día 1 de enero de 2021.
A continuación exponemos, de forma resumida, las principales novedades que introduce la LPGE en el ámbito tributario.
1.-IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Escala general del impuesto, tipos de gravamen del ahorro, escala de retenciones e ingresos a cuenta aplicable a los perceptores de rentas del trabajo y escalas aplicables a los trabajadores desplazados a territorio español (arts. 58 a 61 LPGE):
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se da nueva redacción a la escala general del impuesto y la única novedad consiste en añadir un tramo en la referida escala para bases liquidables generales a partir de 300.000 euros con un tipo de gravamen del 24,50%. Esta modificación conlleva la consecuente rectificación de la escala de retenciones para rentas del trabajo.
Asimismo, con efectos desde 1 de enero de 2021, se añade un tramo en la escala del ahorro para bases liquidables superiores a 200.000 euros con un tipo de gravamen del 13% y del 26% para el caso de contribuyentes que tengan su residencia en el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se refiere los artículos 8.2 y 10.1 de la Ley de IRPF.
Por lo que se refiere a las escalas aplicables a los trabajadores desplazados en territorio español se eleva, con efectos desde 1 de enero de 2021, el tipo aplicable del 45% al 47% en la parte de base liquidable desde 600.000,01 euros en adelante y se añade un último tramo en la escala para base liquidable correspondiente a rentas a que se refiere el artículo 25.1,f) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (dividendos, intereses…) superiores a 200.000 euros con un tipo de gravamen del 26%.
Límites de reducción en la base imponible de las aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (art. 62 LPGE):
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica el límite general con el que opera la reducción por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social (planes de pensiones, mutualidades de previsión social, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia severa o gran dependencia), reduciéndose de 8.000 a 2.000 euros anuales el componente fijo del citado límite.
Como novedad, se añade que el límite resultante se incrementará en 8.000 euros, cuando el incremento provenga de contribuciones empresariales. Se fija la reducción adicional por aportaciones a favor del cónyuge en 1.000 euros anuales (anteriormente 2.500 euros anuales).
Prórroga de los límites excluyentes del método de estimación objetiva en el IRPF para 2021 (art. 63 LPGE):
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se prorrogan para 2021 los límites establecidos por la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, para los ejercicios 2016 y 2017 y prorrogados para el ejercicio 2018 por el Real Decreto-ley 20/2017, de 29 de diciembre; para el ejercicio 2019 por el Real Decreto-ley 27/2018, de 28 de diciembre y para el ejercicio 2020 por el Real Decreto-ley 18/2019, de 27 de diciembre.
En los referidos ejercicios, la magnitud que determinaba la exclusión del método de estimación objetiva, relativa a los rendimientos íntegros obtenidos en el conjunto de actividades económicas, excepto las agrícolas, ganaderas y forestales, y el límite relativo a las operaciones por las que exista obligación de expedir factura cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal en aplicación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se fijan en 250.000 y en 125.000 euros, respectivamente, frente a las magnitudes inicialmente establecidas a partir de 2016 por la Ley 26/2014 de 150.000 euros y 75.000 euros.
Asimismo, y con el mismo ámbito temporal de aplicación, la magnitud referida al volumen de compras, inicialmente fijada a partir de 2016 en 150.000 euros, quedó establecida en 250.000 euros para 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.
2.-IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES:
- Rentas exentas (art. 64 LPGE):
Con efectos a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en determinadas rentas exentas:
- Se adecua la exención por intereses y demás rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, así como las ganancias patrimoniales derivadas de bienes muebles obtenidos sin mediación de establecimiento permanente, a lo establecido en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de manera que los Estados que formen parte en el aludido Acuerdo puedan acogerse a la exención de igual modo que los Estados miembros de la Unión Europea.
- Se modifica, en consonancia con la medida que se introduce en el Impuesto sobre Sociedades, la exención relativa a los beneficios distribuidos por las sociedades filiales residentes en territorio español a sus matrices residentes en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o a los establecimientos permanentes de estos últimos situados en el Espacio Económico Europeo, suprimiéndose la posibilidad de que se acceda a la exención cuando el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros, quedando como requisito la exigencia de una participación directa e indirecta, de al menos el 5 por ciento, siempre que se cumplan las restantes condiciones establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto. Esta exención será aplicable a las participaciones durante los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025.
3.-IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES:
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen en la Ley del Impuesto sobre Sociedades las siguientes modificaciones (las cuales se encuentran recogidas en el artículo 65 y en la disposición final trigésima primera de la LPGE):
- Limitación en la deducibilidad de gastos financieros:
Se modifica la regulación de la limitación en la deducibilidad de los gastos financieros suprimiendo la adición al beneficio operativo de los ingresos financieros de participaciones en instrumentos de patrimonio que se correspondan con dividendos cuando el valor de adquisición de dichas participaciones sea superior a 20 millones de euros.
- Limitación de la exención sobre dividendos y rentas positivas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español:
Se modifica la regulación de esta exención para prever que los gastos de gestión referidos a tales participaciones no sean deducibles del beneficio imponible del contribuyente, fijándose que su cuantía sea del 5 por ciento del dividendo o renta positiva obtenida, de forma que el importe que resultará exento será del 95 por ciento de dicho dividendo o renta.
Con la misma finalidad que la modificación anterior y la adaptación técnica necesaria, se modifica el artículo que regula la eliminación de la doble imposición económica internacional en los dividendos procedentes de entidades no residentes en territorio español.
Esta regulación es conforme con la facultad que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre, de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, conservan los Estados miembros para prever que los gastos de gestión referidos a la participación en la entidad filial no sean deducibles del beneficio imponible de la sociedad matriz, pudiendo fijarse a tanto alzado sin que, en este caso, su cuantía pueda exceder del 5 por ciento de los beneficios distribuidos por la sociedad filial. Por razones de sistemática, esta medida debe proyectarse sobre aquellos otros preceptos de la Ley del Impuesto que, asimismo, eliminan la doble imposición en la percepción de dividendos o participaciones en beneficios y de rentas derivadas de la transmisión.
Con la finalidad de permitir el crecimiento de las empresas que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 40 millones de euros y que no formen parte de un grupo mercantil, tales contribuyentes no aplicarán la reducción en la exención de los dividendos antes señalada, durante un período limitado a tres años, cuando procedan de una filial, residente o no en territorio español, constituida con posterioridad al 1 de enero de 2021.
- Régimen transitorio de tributación de las participaciones con un valor de adquisición superior a 20 millones:
Por otra parte, se suprime la exención y eliminación de la doble imposición internacional en los dividendos o participaciones en beneficios y en las rentas derivadas de la transmisión de las participaciones en el capital o en los fondos propios de una entidad cuyo valor de adquisición sea superior a 20 millones de euros, con la finalidad de ceñir la aplicación de esas medidas, a las situaciones en las que existe un porcentaje de participación significativo del 5 por ciento, regulándose un régimen transitorio por un periodo de cinco años.
- Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales:
En relación con los requisitos necesarios para la aplicación de la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, se precisa en el relativo a la obtención del certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, que dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.
- Normas comunes a las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades:
Para la deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, se eleva al 50% el límite máximo si el importe correspondiente a gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo, exceda del 10% de la cuota íntegra, minorada en las deducciones para evitar la doble imposición internacional y las bonificaciones.
Respecto al requisito de permanencia en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior de los elementos patrimoniales afectos se matiza que en el caso de producciones cinematográficas y series audiovisuales, se entenderá este requisito cumplido en la medida que la productora mantenga el mismo porcentaje de titularidad de la obra durante el plazo de 3 años, sin perjuicio de su facultad para comercializar total o parcialmente los derechos de explotación derivados de la misma a uno o más terceros.
Por último, se establece que también tendrá acceso a la deducción prevista en el artículo 36.1 (deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales) y 3 (gastos realizados en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales) de la LIS, el contribuyente que participe en la financiación de producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación, documental o producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales realizada por otro contribuyente, cuando aporte cantidades en concepto de financiación, para sufragar la totalidad o parte de los costes de la producción sin adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados del mismo, cuya propiedad deberá ser en todo caso de la productora.
4.-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO:
Escala estatal del impuesto (art. 66 LPGE)
Se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021 una nueva escala estatal del impuesto, pero sufriendo variación con respecto a la existente, solamente en el último tramo de la tarifa, elevando el tipo de gravamen aplicable del 2,5% al 3,5%.
Derogación de la bonificación general de la cuota íntegra y supresión de la derogación de los artículos 6, 36, 37 y 38 (disp. derogatoria primera LPGE).
Se deroga el apartado segundo del artículo único del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, por el que se restablece el Impuesto sobre el Patrimonio, con carácter temporal. Como se recordará este apartado, con efectos desde 1 de enero de 2021, establecía una bonificación general del 100% de la cuota íntegra y derogaba los artículos 6 (representantes de los sujetos pasivos no residentes en España), 36 (autoliquidación), 37 (personas obligadas a presentar declaración) y 38 (presentación de la declaración).
5.-TRIBUTOS LOCALES:
Impuesto sobre Actividades Económicas (art. 67 LPGE):
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2021, se introducen las siguientes modificaciones en las Tarifas del impuesto aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre:
- Se crean nuevos epígrafes o grupos con el fin de clasificar de forma específica las actividades de comercialización de los suministros de carácter general (electricidad y gas). Así se modifica el título de la Agrupación 15 de la Sección Primera (Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente), el título del grupo 151, de la Agrupación 15 (Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica), se crea dentro del grupo 151 de la Agrupación 15 el epígrafe 151.6 relativo a la comercialización de energía eléctrica y se modifica el Grupo 152 (Fabricación, distribución y comercialización de gas) de la Agrupación 15.
- Se introduce un nuevo epígrafe (661.9. Otro comercio mixto o integrado en grandes superficies, entendiendo por tal el realizado de forma especializada en establecimientos con una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a los 2.500 m² de productos tales como los relacionados con el bricolaje y el equipamiento del hogar, mobiliario para el hogar y la oficina, artículos electrónicos y electrodomésticos, artículos para el automóvil, artículos para el deporte u otros), para las grandes superficies comerciales que no se dedican principalmente a la ropa o a la alimentación y que hasta ahora carecían de epígrafe propio, de suerte que se les da un tratamiento similar a los demás centros comerciales, dentro del Grupo 661, «Comercio mixto integrado en grandes superficies».
- Se crea un epígrafe (Epígrafe 664.2. Puntos de recarga de vehículos eléctricos) para la nueva actividad de suministro de energía a vehículos eléctricos a través de puntos de recarga instalados en cualquier lugar, ya sea en la vía pública, gasolineras, garajes públicos y privados o en cualquier otro emplazamiento.
6.-IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO:
- Lugar de realización de determinadas prestaciones de servicios (art. 68 LPGE)
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se modifica nuevamente la regla de localización referida a la explotación o utilización efectiva de los servicios en el territorio de aplicación del impuesto prevista en el artículo 70.Dos de la Ley del IVA, en dos aspectos:
- Vuelve a hacerse referencia de nuevo a las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, de forma que a estos territorios se les da el mismo tratamiento que al de la Unión a efectos de IVA, volviendo a la situación existente antes de 2014.
- Se incluyen los servicios sanitarios del artículo 20.Uno.Dos de la Ley del IVA, cuando no estén exentos, dentro del catálogo de prestaciones a las que se aplica esta regla de utilización o explotación efectivas, cualquiera que sea el destinatario. Por tanto, tenga o no la condición de empresario o profesional el destinatario, si la utilización o explotación efectivas de estos servicios se localiza en el territorio de aplicación del impuesto, tributará por IVA español.
- Tipos impositivos reducidos (art. 69 LPGE)
Con efectos desde 1 de enero de 2021, se incrementa al 21% (anteriormente 10%) el tipo de gravamen aplicable a las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
- Límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca en el ejercicio 2021 (art. 70 LPGE).
Con efectos desde 1 de enero de 2021 y en consonancia con el régimen transitorio referente a los límites para la aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF en los ejercicios 2016 a 2021 que acabamos de referenciar, se dispone, igualmente, una prórroga para 2021 del régimen transitorio establecido para los ejercicios 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, relativo a los límites que determinan la exclusión del régimen simplificado y del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA, donde se elevó la magnitud de 150.000 euros a 250.0000 euros.
7.-IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS:
Escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios (art. 71 LPGE). Con efectos desde 1 de enero de 2021, se actualiza en un 2 por ciento, con respecto a la vigente la mencionada escala por transmisiones y rehabilitaciones de grandezas y títulos nobiliarios.
8.-IMPUESTOS ESPECIALES:
Impuesto especial sobre la Electricidad (art. 72 LPGE):
- Se introducen dos nuevas exenciones:
- La energía eléctrica consumida en las embarcaciones por haber sido generada a bordo de las mismas (Con efectos desde 1 de enero de 2015).
- La energía eléctrica suministrada que sea objeto de compensación con la energía horaria excedentaria, en la modalidad de autoconsumo con excedentes acogida a compensación, conforme a lo establecido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica (Con efectos desde 1 de enero de 2021).
- Base liquidable: reducción Se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021, una reducción del 100% en la base imponible que será aplicable sobre la cantidad de energía suministrada o consumida en el transporte por ferrocarril.
- Tipo impositivo mínimo: Se establece, con efectos desde 1 de enero de 2021, para el transporte por ferrocarril que el tipo impositivo no puede ser inferior a 0.5 €.
9.-IMPUESTO SOBRE LAS PRIMAS DE SEGUROS:
Se incrementa, con efectos desde 1 de enero de 2021, del 6% al 8% su tipo de gravamen (art. 73 LPGE).
10.-TASAS:
Se eleva, en un 1%, el importe a exigir por las de cuantía fija, excepto las que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas desde el 1 de enero de 2019. No obstante, se mantienen los importes de las tasas sobre el juego, recogidas en el Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas (art. 74 LPGE).
Las tasas exigibles por la Jefatura Central de Tráfico se ajustarán, una vez aplicado el coeficiente anteriormente indicado, al céntimo de euro inmediato superior o inferior según resulte más próximo, cuando el importe originado de la aplicación conste de tres decimales (art. 74 LPGE).
Se mantiene con carácter general la cuantificación de los parámetros necesarios para determinar el importe de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico (art. 75 LPGE).
En el ámbito de las tasas ferroviarias, se actualizan las tasas por licencia de empresa ferroviaria, por otorgamiento de autorización de seguridad y certificado de seguridad, por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y autorizaciones de entrada en servicio y por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria (arts. 76 a 78 LPGE).
Se mantienen las cuantías básicas de las tasas portuarias. Se establecen las bonificaciones y los coeficientes correctores aplicables en los puertos de interés general a las tasas de ocupación, del buque, del pasaje y de la mercancía, así como los coeficientes correctores de aplicación a la tarifa fija de recepción de desechos generados por buques, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (arts. 79 a 84 LPGE).
11.-OTROS TEMAS:
- Interés de demora tributario e interés legal del dinero: Para 2021 se fijan el interés legal del dinero y el interés de demora en un 3,00% y en un 3,75%, respectivamente, no sufriendo variación, por tanto, con respecto a años anteriores (disposición adic. cuadragésima novena LPGE).
- Indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): Se fijan sus cuantías para 2021 las cuales se ven incrementadas con respecto a años anteriores y son las siguientes: a) diario, 18,83 €, b) mensual, 564,90 €, c) anual, 6.778,80 €, y d) en los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional (SMI) ha sido sustituida por la referencia al IPREM será de 7.908,60 € cuando las normas se refieran SMI en cómputo anual, salvo que excluyeran expresamente las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 6.778,80 € (disp. adic. centésima vigésima primera LPGE).
- Actividades prioritarias de mecenazgo y beneficios fiscales de interés público: Para el año 2021, la LPGE relaciona en la disposición adicional sexagésima sexta, las actividades y programas que se considerarán como prioritarias de mecenazgo (por ejemplo, las llevadas a cabo por el Instituto Cervantes para la promoción y la difusión de la lengua española y de la cultura mediante redes telemáticas, nuevas tecnología y otros medios; los programas de formación del voluntariado que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones públicas; Los programas dirigidos a la erradicación de la violencia de género que hayan sido objeto de subvención por parte de las Administraciones Públicas o se realicen en colaboración con estas. etc.) y establece los beneficios fiscales aplicables a diversos acontecimientos que se califican como de excepcional interés público.
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